lunes, 2 de marzo de 2009

SOLVENCIAS FISCALES PARA REGISTRO DE PROPIEDADES UN RETRASO A LA LIBRE CONTRATACION

El Código Tributario en sus artículos 217, 218 y siguientes, establece entre otras disposiciones, que en ningún registro público se inscribirán actos o contratos, como por ejemplo las escrituras públicas de compraventa de inmuebles, salvo excepciones, si existe insolvencia fiscal de las partes; quedando en consecuencia la inscripción de propiedades en el Centro Nacional de Registros, supeditada a que se verifique en el sistema de consulta electrónica del Ministerio de Hacienda, el estado de cuenta de los contratantes involucrados en la compraventa, y determinar su solvencia o insolvencia fiscal.

Las anteriores disposiciones, en especial la que requiere la calificación de la solvencia de los contratantes como requisito de inscripción de un inmueble, vulnera a todas luces el resguardo a la Seguridad Jurídica establecida en el art.1 de nuestra Constitución, en el sentido, que el art.217, 218 y siguientes del Código Tributario, establecen que el obligado a verificar el estado de solvencia o insolvencia de los contratantes es el Registrador del Registro correspondiente, y para la fecha en que lo haga, que es posterior a la de la celebración del contrato, es probable que la solvencia inicial de los contratantes ya no exista en alguno de los firmante del contrato, generándose la aludida inseguridad jurídica, en el sentido que la ley no ha establecido si la solvencia como requisito de inscripción se valida sobre la base de la fecha de otorgamiento del acto o contrato, o, si esta validación es hasta la fecha en que el registrador hace la consulta al Ministerio de Hacienda, que bien podría ser como hemos dicho, varios días posteriores a la fecha del contrato. Adicionalmente, visto la realidad práctica de cómo se califica la solvencia o insolvencia de los contratantes, y la falta de la ley de aclarar este vacío legal, existe una plena inseguridad jurídica para el comprador de un inmueble, ya que es imposible determinar la “solvencia futura” de el vendedor, puesto que al momento de la firma del contrato puede estar solvente, y cinco días después, podría ya haber caído en insolvencia, lo cual evitaría el registro del inmueble a su nuevo adquirente por razones imprevisibles, violentando la seguridad jurídica en una contrato formalizado, consensuado y verificado; y ya no digamos, que el vendedor se haya marchado del país, y en ese lapso cayo en la citada insolvencia, hechos los cuales, para los efectos de la inscripción del inmueble para el nuevo propietario serían catastróficos.

Otro evidente problema, es que el libre tránsito de venta de inmuebles, y otras operaciones limitadas al requerimiento de obtención de solvencias, se están viendo seriamente afectadas y retrasadas por este requisito. Es nuestra posición, que es vital que como ciudadanos estemos al día y cumpliendo con el pago de nuestras obligaciones fiscales, y al mismo tiempo, es necesario que el Estado verifique su labor de recaudación, pero no podemos limitar los derechos de los compradores para la inscripción de los inmuebles y la libre circulación de los mismos sobre la base de inseguridades jurídicas; el Estado debe en lugar de complicar estas operaciones, facilitarlas, no vinculando la recaudación fiscal a otras áreas que solo limitarán aún mas el desarrollo económico del país, y consecuentemente reducirán el mismo caudal tributario, que con estas disposiciones legales pretenden proteger y recuperar. El Estado por sus mismas inoperancias en la gestión de cobro de los tributos, no puede ni debe paralizar la actividad económica, y esto aplica no solo en la venta de inmuebles, sino, hasta el otorgamiento de créditos; lo anterior, visto que la acción de cobro del Estado esta abierta mientras esta no prescriba, y no pueden los ciudadanos justos pagar por los pecadores, puesto que la misma modernización del Estado debe ir en una tendencia a eliminar situaciones como las expuestas, en la búsqueda de la eficiencia Estatal.

Finalmente, resulta difícil exponer en un artículo de opinión pública la argumentación de fondo a esta problemática, la cual no obstante, será presentada a nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia mediante un recurso de inconstitucionalidad que con un grupo de amigos abogados estaremos interponiendo próximamente, visto que como ciudadanos, la defensa de la constitucionalidad nos llama.

Por:

José Tomás Calderón González - Abogado